- Ley
- CÓDIGO Civil Federal
- Artículo
- 430
Artículo 430 del CÓDIGO Civil Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo habla de los bienes que los hijos menores de edad reciben por su propio trabajo (segunda clase). En esos casos, el hijo es el dueño del bien y tiene derecho a la mitad de sus ganancias o rentas. La otra mitad y la administración del bien la controlan los padres o tutores, quienes tienen la patria potestad. Si alguien le deja un bien al hijo en herencia, legado o regalo y especifica que las ganancias sean solo para el hijo o para un fin específico, se respeta esa voluntad. Además, en cuentas de banco de dinero del menor, todas las ganancias del dinero guardado son completamente del niño o niña.
Texto oficial
Artículo 430.- En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto. Tratándose de las cuentas de depósito bancario de dinero a que se refiere el segundo párrafo del artículo 23 de este Código, la totalidad del usufructo de los fondos depositados en dichas cuentas pertenecerá al menor de edad. Artículo reformado DOF 27-03-2020
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.