- Ley
- CÓDIGO Civil Federal
- Artículo
- 481
Artículo 481 del CÓDIGO Civil Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si una persona adopta a un niño o niña y tiene la patria potestad (es decir, los derechos y obligaciones de cuidarlo y educarlo), puede nombrar en su testamento a alguien para que sea el tutor del menor cuando el adoptante ya no esté. Ese tutor se encargará de proteger al niño y administrar sus bienes. Las reglas que aplican para este tipo de tutela son las mismas que ya están explicadas en los artículos anteriores del Código Civil.
Texto oficial
Artículo 481.- El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores. CÓDIGO CIVIL FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 59 de 370 CAPITULO III De la Tutela Legítima de los Menores
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