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Artículo 49 del CÓDIGO Civil Federal

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si un juez necesita registrar su propio matrimonio o el nacimiento de un hijo, no puede hacerlo él mismo. Eso sería como calificar su propia tarea. En esos casos, el trámite lo hace el juez del municipio o zona más cercana, para asegurar que todo sea imparcial.

Texto oficial

Artículo 49.- Los actos y actas del estado civil del propio Juez, de su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo Juez, pero se asentarán en las formas correspondientes y se autorizarán por el Juez de la adscripción más próxima. Artículo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979 CÓDIGO CIVIL FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 8 de 370

Ver ley oficial en el DOF (pág. 7) ↗

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