- Ley
- CÓDIGO Civil Federal
- Artículo
- 490
Artículo 490 del CÓDIGO Civil Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien necesita un tutor y no hay un tutor nombrado en un testamento ni un familiar que la ley ya haya señalado antes, entonces pueden ser tutores, en este orden: primero los abuelos, luego los hermanos de la persona que necesita cuidado, y después otros parientes como tíos o primos. Esto solo aplica si esos familiares cumplen con lo que dice otra parte de la ley. En pocas palabras, la lista de quién puede cuidar a esa persona sigue un orden de parentesco.
Texto oficial
Artículo 490.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 483; observándose en su caso lo que dispone el artículo 484. Artículo reformado DOF 31-12-1974
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