- Ley
- CÓDIGO Civil Federal
- Artículo
- 503
Artículo 503 del CÓDIGO Civil Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice quiénes **no pueden ser tutores**, es decir, quiénes no pueden encargarse legalmente de cuidar a un niño o a una persona que no puede valerse por sí misma. Por ejemplo, no pueden ser tutores los menores de edad, los adultos que ya tienen un tutor, los que fueron despedidos de su cargo anterior por portarse mal, o los que hayan sido condenados por robo, fraude o delitos sexuales. Tampoco pueden serlo quienes no tengan un trabajo estable o sean de mala conducta, los deudores que le deban mucho dinero a la persona que necesita tutor, los jueces o empleados de tribunales del mismo lugar, ni quienes vivan en otro pueblo o ciudad. Además, quedan fuera las personas con enfermedades contagiosas graves y cualquiera que la ley ya prohíba para ese cargo.
Texto oficial
Artículo 503.- No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo: I. Los menores de edad; II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela; III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado; IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo; V. El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, estafa, fraude o por delitos contra la honestidad; VI. Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta; CÓDIGO CIVIL FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 62 de 370 VII. Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado; VIII. Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento; IX. Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia; X. El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela; XI. Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto; XII. El que padezca enfermedad crónica contagiosa; XIII. Los demás a quienes lo prohíba la ley.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.