- Ley
- CÓDIGO Civil Federal
- Artículo
- 523
Artículo 523 del CÓDIGO Civil Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Artículo 523: Cuando el cuidado legal de una persona que no puede valerse por sí misma esté a cargo de su esposo o esposa, de sus padres o abuelos (ascendientes) o de sus hijos (descendientes), no se les pedirá que entreguen una garantía (como un depósito o un aval). Esto aplica a menos que un juez, después de consultar al curador y al Consejo de Tutelas, decida que sí es necesario pedir esa garantía.
Texto oficial
Artículo 523.- Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en los hijos, no se dará garantía; salvo el caso de que el juez, con audiencia de curador y del Consejo de Tutelas, lo crea conveniente.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.