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Artículo 58 del CÓDIGO Civil Federal

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Cuando te registren al nacer, el acta (el documento oficial) debe hacerse con dos testigos presentes. Ahí se escribirá el día, la hora y el lugar donde naciste, si eres niño o niña, tu nombre completo y si naciste vivo o muerto. También te tomarán la huella digital. Si nadie te reconoce como hijo, un juez del Registro Civil te pondrá nombre y apellidos.

Texto oficial

Artículo 58.- El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del presentado. Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta. Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Juez del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el Distrito Federal. En los casos de los artículo 60 y 77 de este Código el Juez pondrá el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca. En todos los casos que se requiera, el juez del Registro Civil está obligado a registrar en el acta de nacimiento el nombre solicitado, con estricto apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas. Párrafo adicionado DOF 09-03-2018 Artículo reformado DOF 14-03-1973, 30-12-1975, 03-01-1979

Ver ley oficial en el DOF (pág. 9) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.