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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CCF/651
Ley
CÓDIGO Civil Federal
Artículo
651

Artículo 651 del CÓDIGO Civil Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien desaparece y deja hijos menores de edad que dependían de él o ella, y no hay abuelos, tutores nombrados en testamento o tutores legales que puedan cuidarlos, entonces el Ministerio Público (una autoridad del gobierno) va a pedirle al juez que nombre a un tutor para esos niños. Esto se hace siguiendo las reglas de los artículos 496 y 497 de la ley. Básicamente, cuando un papá o mamá desaparece, el gobierno se asegura de que los niños tengan a alguien responsable que los cuide.

Texto oficial

Artículo 651.- Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 496 y 497.

Ver texto oficial del CÓDIGO Civil Federal (pág. 77) ↗

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