- Ley
- CÓDIGO Civil Federal
- Artículo
- 651
Artículo 651 del CÓDIGO Civil Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien desaparece y deja hijos menores de edad que dependían de él o ella, y no hay abuelos, tutores nombrados en testamento o tutores legales que puedan cuidarlos, entonces el Ministerio Público (una autoridad del gobierno) va a pedirle al juez que nombre a un tutor para esos niños. Esto se hace siguiendo las reglas de los artículos 496 y 497 de la ley. Básicamente, cuando un papá o mamá desaparece, el gobierno se asegura de que los niños tengan a alguien responsable que los cuide.
Texto oficial
Artículo 651.- Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 496 y 497.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.