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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CCF/661
Ley
CÓDIGO Civil Federal
Artículo
661

Artículo 661 del CÓDIGO Civil Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La persona que cuida los bienes de alguien que desapareció (el "ausente") tiene derecho a cobrar por ese trabajo. Lo que le paguen será lo mismo que la ley ya tiene previsto para los tutores (los que cuidan a menores o incapaces). Esos artículos 585, 586 y 587 del mismo código explican exactamente cuánto y cómo se le paga a un tutor. En corto: si eres el encargado de los asuntos de un ausente, te toca una retribución igual a la de un tutor, ni más ni menos.

Texto oficial

Artículo 661.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 585, 586 y 587. CÓDIGO CIVIL FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 78 de 370

Ver texto oficial del CÓDIGO Civil Federal (pág. 77) ↗

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