- Ley
- CÓDIGO Civil Federal
- Artículo
- 661
Artículo 661 del CÓDIGO Civil Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La persona que cuida los bienes de alguien que desapareció (el "ausente") tiene derecho a cobrar por ese trabajo. Lo que le paguen será lo mismo que la ley ya tiene previsto para los tutores (los que cuidan a menores o incapaces). Esos artículos 585, 586 y 587 del mismo código explican exactamente cuánto y cómo se le paga a un tutor. En corto: si eres el encargado de los asuntos de un ausente, te toca una retribución igual a la de un tutor, ni más ni menos.
Texto oficial
Artículo 661.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 585, 586 y 587. CÓDIGO CIVIL FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 78 de 370
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