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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CCF/676
Ley
CÓDIGO Civil Federal
Artículo
676

Artículo 676 del CÓDIGO Civil Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien se opone a que se declare ausente a una persona, el juez no puede dar ese paso tan rápido. Primero, tiene que publicar de nuevo los avisos de los que habla el artículo 674. También debe investigar usando las pruebas que quien se opone le proponga, además de las que él mismo considere necesarias. Esto es para asegurarse de que la persona realmente está desaparecida antes de tomar una decisión.

Texto oficial

Artículo 676.- Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 674, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga, y por los que el mismo juez crea oportunos.

Ver texto oficial del CÓDIGO Civil Federal (pág. 79) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

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