- Ley
- CÓDIGO Civil Federal
- Artículo
- 707
Artículo 707 del CÓDIGO Civil Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si se comprueba que la persona que desapareció (ausente) ya murió, la herencia se entrega a quienes les tocaba heredar en el momento de su muerte. Quienes tenían los bienes del ausente de forma temporal (posesión provisional) pueden quedarse con las ganancias o frutos que esos bienes produjeron durante ese tiempo, tal como lo dice el artículo 697. Una vez que la posesión se vuelve definitiva, todos los que recibieron los bienes deben devolverlos a los herederos, pero se quedan con las ganancias que obtuvieron hasta ese momento.
Texto oficial
Artículo 707.- Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se CÓDIGO CIVIL FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 82 de 370 reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 697, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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