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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CCF/708
Ley
CÓDIGO Civil Federal
Artículo
708

Artículo 708 del CÓDIGO Civil Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien desaparece y después de un tiempo le entregan sus propiedades a otra persona, pero luego regresa o se prueba que está vivo, puede recuperar sus cosas tal como estén en ese momento. También puede pedir que le devuelvan el dinero de lo que ya se haya vendido, o las cosas que compraron con ese dinero. Sin embargo, no tiene derecho a reclamar las ganancias o rentas que se generaron mientras él no estuvo.

Texto oficial

Artículo 708.- Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio, pero no podrá reclamar frutos ni rentas. Fe de erratas al artículo DOF 13-06-1928, 21-12-1928

Ver texto oficial del CÓDIGO Civil Federal (pág. 82) ↗

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