Artículo 74 del CÓDIGO Civil Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un bebé nace durante un viaje por carretera, lo puedes registrar en el lugar donde nació o en el domicilio de los papás. Si lo registras donde ocurrió el nacimiento, el juez del Registro Civil puede enviar una copia del acta al lugar donde viven los padres si ellos lo piden. Si prefieres registrarlo en el domicilio de los papás, tienes el mismo plazo que dice el artículo 55, pero se añade un día extra por cada 20 kilómetros de distancia o fracción que pase de la mitad de esa distancia.
Texto oficial
Artículo 74.- Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas; en el primer caso se remitirá copia del acta al Juez del Registro Civil del domicilio de los padres, si éstos lo pidieren, y en el segundo, se tendrá para hacer el registro el término que señala el artículo 55, con un día más por cada veinte kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad. Artículo reformado DOF 14-03-1973 CÓDIGO CIVIL FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 11 de 370
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