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Ley
CÓDIGO Civil Federal
Artículo
750

Artículo 750 del CÓDIGO Civil Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 750 dice qué cosas son consideradas “bienes inmuebles”, o sea, propiedades que no se pueden mover de un lugar a otro. Por ejemplo, el suelo y las casas o construcciones pegadas a él son inmuebles, igual que los árboles y plantas mientras estén en la tierra, y los frutos que todavía no se hayan cosechado. También cuenta todo lo que esté fijo a un inmueble, como las estatuas o pinturas puestas de modo permanente en un edificio, o los aparatos eléctricos que el dueño haya instalado pegados al suelo o a la pared. Además, se incluyen cosas como pozos, tuberías, animales de cría en ranchos, maquinaria para trabajar la finca, y hasta los derechos legales sobre una propiedad inmueble.

Texto oficial

Artículo 750.- Son bienes inmuebles: I. El suelo y las construcciones adheridas a él; II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares; III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido; IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredados por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo; V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente; VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente, a la industria o explotación de la misma; VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca; VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario; IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca o para extraerlos de ella; X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables en el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto; XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa; XII. Los derechos reales sobre inmuebles; XIII. Las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas. Fracción reformada DOF 24-05-1996

Ver texto oficial del CÓDIGO Civil Federal (pág. 87) ↗

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