Artículo 780 del CÓDIGO Civil Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien reclama una cosa perdida y el juez dice que sí era de él, entonces le regresan esa cosa. Si la cosa ya se vendió (como dice el artículo 778), le dan el dinero que se obtuvo por la venta, pero le descuentan los gastos que se hicieron. Esos gastos pueden ser, por ejemplo, lo que costó cuidar la cosa o avisar que se encontró.
Texto oficial
Artículo 780.- Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el caso del artículo 778, con deducción de los gastos.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.