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Ley
CÓDIGO Civil Federal
Artículo
950

Artículo 950 del CÓDIGO Civil Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si eres dueño de una parte de algo (como una casa o un terreno compartido), puedes vender, regalar o hipotecar tu parte, y también puedes sacarle provecho o prestársela a alguien más. Esto aplica a menos que se trate de un derecho personal, que es algo que solo te pertenece a ti. Sin embargo, si vendes o hipotecas, los otros dueños solo están obligados con esa parte que te toque cuando se divida la propiedad. Además, ellos tienen derecho de tanto, que significa que si quieres vender, ellos pueden comprarla primero en las mismas condiciones.

Texto oficial

Artículo 950.- Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícua que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.

Ver texto oficial del CÓDIGO Civil Federal (pág. 103) ↗

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