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Ley
CÓDIGO Civil Federal
Artículo
991

Artículo 991 del CÓDIGO Civil Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien tiene un usufructo, tiene derecho a usar y disfrutar de una propiedad que no es suya, como una casa o un terreno. Si al empezar el usufructo hay frutos naturales (como frutas en un árbol) o industriales (como cosechas) todavía sin recoger, esos frutos se los queda la persona que tiene el usufructo. Pero si esos frutos están pendientes cuando se acaba el usufructo, entonces son del dueño de la propiedad. Ni el dueño ni el usufructuario tienen que pagarle al otro por los gastos de trabajo, semillas o cosas parecidas que ya se hayan hecho. Esto no afecta a los arrendatarios o aparceros (personas que rentan o trabajan la tierra a medias) que tengan derecho a recibir una parte de esos frutos cuando empieza o termina el usufructo.

Texto oficial

Artículo 991.- Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste, ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.

Ver texto oficial del CÓDIGO Civil Federal (pág. 107) ↗

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