- Ley
- CÓDIGO Civil Federal
- Artículo
- 992
Artículo 992 del CÓDIGO Civil Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando alguien tiene el usufructo de un bien (es decir, el derecho a usarlo y disfrutar de sus ganancias, sin ser dueño), las ganancias que ese bien genera de forma periódica (como rentas o intereses) le pertenecen a esa persona en proporción al tiempo que dure su derecho. Por ejemplo, si el usufructo dura un año y al final se cobra una renta, esa renta es toda para el usufructuario, aunque la haya generado durante meses antes de cobrarla. Esto aplica incluso si la renta aún no se ha cobrado cuando termina el usufructo. En pocas palabras, las ganancias se reparten según el tiempo que duró el usufructo, no según cuándo se paguen.
Texto oficial
Artículo 992.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados. CÓDIGO CIVIL FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 108 de 370
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