- Ley
- CÓDIGO de Comercio
- Artículo
- 1067
Artículo 1067 del CÓDIGO de Comercio
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Aquí está la explicación: Este artículo dice que las personas involucradas en un juicio (las partes) o quienes tengan permiso pueden ver los expedientes del caso, pero solo dentro del edificio del juzgado. Cuando la ley dice "dar traslado", significa que dejan los documentos a tu disposición y, si los necesitas, te dan copias simples. El tribunal debe darte copias simples o fotocopias de los documentos del caso tan pronto como las pidas de palabra, sin necesidad de una orden del juez, aunque tienes que firmar un recibo. Si quieres una copia certificada, que es más oficial, la debes pedir por escrito o presentándote en el juzgado, y aquí sí se requiere una orden del juez. Si pides solo una parte de un documento, la otra parte del juicio tiene derecho a pedir que se agregue lo que le convenga, pero eso corre por su cuenta. Si pides el documento completo, la otra parte no puede meter su cuchara. Al recibir las copias certificadas, firmas un recibo donde anotas qué te llevas. Finalmente, si quieres una copia de un documento que está en un archivo o protocolo al que no puede entrar cualquiera, y tú no tienes relación directa con el acto que ahí aparece, necesitas una orden del juez, quien la dará solo después de revisar bien el asunto y escuchar a las partes, y si alguien se opone, se resuelve como un incidente del juicio. Todo esto también aplica para el Ministerio Público (la fiscalía).
Texto oficial
Artículo 1067.- Los autos podrán ser consultados por las partes o por las personas autorizadas para ello permaneciendo siempre dentro del local del tribunal. La frase “dar o correr traslado” significa que los autos quedan a disposición de los interesados y en su caso se entreguen copias. Las disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público. El tribunal está obligado a expedir a costa del solicitante, sin demora alguna, copia simple o fotostática de los documentos o resoluciones que obren en autos, bastando que la parte interesada lo solicite verbalmente, sin que se requiera decreto judicial, dejando constancia en autos de su recepción. Párrafo adicionado DOF 24-05-1996 Para obtener copia certificada de cualquier documento que obre en juicio, la parte interesada debe solicitarlo en comparecencia o por escrito, requiriéndose decreto judicial, y cuando se pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento o pieza. Cuando la parte interesada solicite copia certificada de uno o varios documentos completos, en ningún caso se dará vista a la contraria. Al entregarse las copias certificadas, el que las reciba debe dejar en autos razón y constancia de su recibo, en el que señale las copias que reciba. Párrafo adicionado DOF 24-05-1996 Para obtener copia o testimonio de cualquier documento que se encuentre en archivos o protocolos que no están a disposición del público, aquél que pretenda lograrlo y carezca de legitimación en el acto contenido en el documento, requiere de decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de parte, procediéndose incidentalmente, en caso de oposición. Párrafo adicionado DOF 24-05-1996 Artículo reformado DOF 04-01-1989
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.