- Ley
- CÓDIGO de Comercio
- Artículo
- 1074
Artículo 1074 del CÓDIGO de Comercio
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un juez en México necesita pedirle a un juez de otro país que haga algo para un juicio (como entregar una notificación o juntar pruebas), manda un documento oficial llamado "exhorto". Ese documento debe incluir toda la información necesaria y copias de los papeles del caso. Si el exhorto llega de otro país a México, debe cumplir con los mismos requisitos básicos, sin exigirle cosas extras. Los exhortos los pueden mandar los interesados (como los abogados), los jueces, los cónsules o las autoridades de cada país. Si el exhorto llega por canales oficiales, no necesita un sello especial llamado "legalización", pero si se manda al extranjero, puede que sí lo pida el país de destino. Si el exhorto viene en otro idioma que no sea español, debe ir con su traducción. No todos los exhortos necesitan un trámite especial llamado "homologación", solo los que impliquen obligar a alguien a hacer algo (como embargar bienes). Los que solo piden notificar o juntar pruebas se hacen sin más vueltas. Cuando se va a cumplir un exhorto en México, se sigue la ley mexicana, aunque el juez puede aceptar hacerlo de otra forma si lo pide el juez del otro país, siempre y cuando no vaya contra el orden público ni los derechos de las personas. Por último, los jueces siempre deben manejar los exhortos por duplicado: guardan una copia como comprobante de lo que enviaron, recibieron o hicieron.
Texto oficial
Artículo 1074.- Los exhortos que se remitan al extranjero o que se reciban de él, salvo lo dispuesto por los tratados o convenciones de los que México sea parte, se sujetarán a las siguientes disposiciones: I.- Los exhortos que se remitan al extranjero serán comunicaciones oficiales escritas que contendrán la petición de realizar las actuaciones necesarias en el juicio en que se expidan; dichas comunicaciones contendrán los datos informativos necesarios y las copias certificadas, cédulas, copias de traslado y demás anexos procedentes según sea el caso; II.- Los exhortos que provengan del extranjero deberán satisfacer los requisitos a que se refiere la fracción anterior, sin que se exijan requisitos de forma adicionales; III.- Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad competente del Estado requirente o requerido, según sea el caso; IV.- Los exhortos provenientes del extranjero que sean transmitidos por conductos oficiales no requerirán legalización y los que se remitan al extranjero sólo necesitarán de la legalización exigida por las leyes del país en donde se deban diligenciar; V.- Todo exhorto que se reciba del extranjero en idioma distinto del español, deberá acompañarse de su traducción, a la cual se estará, salvo deficiencia evidente u objeción de parte; VI.- Los exhortos que se reciban del extranjero sólo requerirán homologación cuando impliquen ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos; los relativos a notificaciones, recepción de pruebas y otros asuntos de mero trámite, se diligenciarán sin formar incidente; VII.- Los exhortos que se reciban del extranjero serán diligenciados conforme a las leyes nacionales, pero el tribunal exhortado podrá conceder excepcionalmente la simplificación de formalidades o la observancia de formalidades distintas a las nacionales, a solicitud del juez exhortante o de la parte interesada, si esto no resulta lesivo al orden público y especialmente a las garantías individuales; la petición deberá contener la descripción de las formalidades cuya aplicación se solicite para la diligenciación del exhorto; VIII.- Los tribunales que remitan exhortos al extranjero o los reciban de él, los tramitarán por duplicado y conservarán un ejemplar para constancia de lo enviado, recibido y actuado. Artículo reformado DOF 04-01-1989 CAPITULO V De los Términos Judiciales
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