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Ley
CÓDIGO de Comercio
Artículo
1080

Artículo 1080 del CÓDIGO de Comercio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las audiencias judiciales deben ser abiertas al público y tratar igual a ambas partes, sin favorecer a nadie. El juez no puede dejar que los abogados o las personas involucradas hagan cosas para retrasar el juicio. Cuando empieza la audiencia, el secretario anota la hora y el lugar, y no se permite que nadie la interrumpa, ni siquiera los asistentes o curiosos. Si alguien interrumpe, el juez puede mandarlo a arrestar hasta por seis horas o sacarlo por la fuerza. Finalmente, si un juez o alguien del tribunal se deja intimidar o usa la fuerza contra alguien, todo lo que se haga en ese juicio se declara nulo, es decir, inválido.

Texto oficial

Artículo 1080.- Las audiencias en todos los procedimientos se llevarán a cabo observando las siguientes reglas: I. Siempre serán públicas, manteniendo la igualdad entre las partes, sin hacer concesiones a una de ellas sin que se haga lo mismo con la otra, evitando disgresiones y reprimiendo con energía las promociones de las partes que tiendan a suspender o retardar el procedimiento, el cual debe ser continuado, y en consecuencia resolverán en la misma cualquier cuestión o incidente que pudieran interrumpirla; Fracción reformada DOF 09-06-2011 II. El secretario, bajo la vigilancia del juez hará constar el día, lugar y hora en que principie la audiencia, así como la hora en que termine; III. No se permitirá interrupción de la audiencia por persona alguna, sea de los que intervengan en ella o de terceros ajenos a la misma. El juez queda facultado para reprimir los hechos de interrupción con la imposición de la medida de apremio que considere pertinente, además de ordenar la expulsión con uso de la fuerza pública de aquel o aquellos que intenten interrumpirla; IV. Los que se resistieren a cumplir la orden de expulsión serán arrestados hasta por un término de seis horas, y que cumplirán en el lugar que designe el Juez; V. En los términos expresados en el párrafo anterior, serán corregidos los terceros ajenos a la controversia, los testigos, peritos o cualesquiera otros que, como partes, o representándolas, faltaren en las vistas y actos judiciales, de palabra, o de obra o por escrito, a la consideración, respeto y obediencia debido a los tribunales, o a otras personas cuando los hechos no constituyan delito, y VI. Serán nulos todos los actos judiciales practicados bajo la intimidación o la fuerza. CÓDIGO DE COMERCIO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 115 de 291 Los jueces y magistrados que hubiesen cedido a la intimidación o a la fuerza, tan luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán al mismo tiempo la formación de causa contra los culpables. Artículo reformado DOF 24-05-1996 CAPITULO VII De las Costas

Ver texto oficial del CÓDIGO de Comercio (pág. 114) ↗

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