- Ley
- CÓDIGO de Comercio
- Artículo
- 1114
Artículo 1114 del CÓDIGO de Comercio
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando hay una duda sobre qué juez debe atender un caso (a esto se le llama "competencia"), la persona que se considera afectada puede pedir el cambio de juez de dos maneras: la "inhibitoria" (pedirle al juez que sí es competente que le pida al otro que se quite) o la "declinatoria" (pedirle directamente al juez que no es competente que se saque del caso). Esto se debe hacer dentro del tiempo que tienes para contestar la demanda, que empieza a correr al día siguiente de que te notificaron oficialmente del juicio (esto es el "emplazamiento"). Si la duda es entre un tribunal federal y uno estatal, o entre tribunales de diferentes estados, la decide el Poder Judicial de la Federación. Si la pelea es entre jueces del mismo estado, la resuelve el tribunal superior de ese estado (el "tribunal de alzada"), y entonces el juez que se cree competente le pide al otro que mande los papeles a ese superior, o el que se cree incompetente le pide al superior que decida. Importante: mientras esto se resuelve, el juicio no se detiene. Si no pides el cambio de juez dentro del tiempo que te dan, pierdes el derecho a reclamarlo y aceptas que ese juez se quede con el caso. Además, los jueces no pueden iniciar este trámite por su cuenta, pero si un juez se siente incompetente, puede pedir salirse del caso por su propio acuerdo.
Texto oficial
Artículo 1114.- Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria. Cualquiera de las dos que se elija por el que la haga valer, debe proponerse dentro del término concedido para contestar la demanda en el juicio en que se intente, cuyos plazos se iniciarán a partir del día siguiente de la fecha del emplazamiento. Cuando se trate de dirimir las competencias que se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los estados, o entre los de un estado y los de otro, corresponde decidirla al Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 106 constitucional y de las leyes secundarias respectivas. Tratándose de competencias que se susciten entre los tribunales de un mismo Estado, se resolverá por el respectivo tribunal de alzada al que pertenezcan ambos jueces, debiéndose observar las siguientes reglas: I. La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que remita testimonio de las actuaciones respectivas al Superior, y el requirente también remita lo actuado por él al mismo tribunal de alzada para que éste decida la cuestión de competencia; II. La declinatoria se propondrá ante el juez que se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita testimonio de lo actuado al Superior para que éste decida la cuestión de competencia; III. Las cuestiones de competencia en ningún caso suspenderán el procedimiento principal; IV. En caso de no promoverse cuestión de competencia alguna dentro de los términos señalados por el que se estime afectado, se considerará sometido a la del Juez que lo emplazó y perderá todo derecho para intentarla, y V. Tampoco se promoverán de oficio; pero el juez que se estime incompetente puede inhibirse del conocimiento del negocio en los términos del primer párrafo del Artículo siguiente. Artículo reformado DOF 24-05-1996
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