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Ley
CÓDIGO de Comercio
Artículo
1121

Artículo 1121 del CÓDIGO de Comercio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que, en ciertos casos, un juez sí puede atender un asunto que normalmente no le tocaría por el tipo de problema (materia). Esto pasa para evitar juicios separados cuando los contratos están muy relacionados, las personas tienen vínculos como familia o negocios, o las demandas vienen del mismo origen. Si no se hiciera así, podrían crearse varios pleitos con decisiones contradictorias entre sí. Además, si un tribunal de apelación está revisando una decisión y ambas partes están de acuerdo, ese mismo tribunal puede resolver el problema principal del juicio, sin necesidad de empezar de cero en otro juzgado.

Texto oficial

Artículo 1121.- La competencia por razón de materia, es prorrogable con el fin de no dividir la continencia de la causa en aquellos casos en que existan contratos coaligados o las prestaciones tengan íntima conexión entre sí, o por los nexos entre las personas que litiguen, sea por razón de parentesco, negocios, sociedad o similares, o deriven de la misma causa de pedir. En consecuencia ningún tribunal podrá abstenerse de conocer de asuntos alegando falta de competencia por materia cuando se presente alguno de los casos señalados, que podrán dar lugar a multiplicidad de litigios con posibles resoluciones contradictorias. También será prorrogable el caso en que, conociendo el tribunal superior de apelación contra auto o interlocutoria, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se seguirá tramitando conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose este ante el superior. Artículo reformado DOF 24-05-1996

Ver texto oficial del CÓDIGO de Comercio (pág. 121) ↗

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