- Ley
- CÓDIGO de Comercio
- Artículo
- 1131
Artículo 1131 del CÓDIGO de Comercio
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un juez ya se pronunció sobre un caso y después alguien quiere volver a llevarlo a juicio con los mismos argumentos, el otro lado puede decir "esto ya se resolvió". Eso se llama excepción de cosa juzgada. El artículo 1131 dice que esa situación se va a tratar igual que lo que marca el artículo 1129, que habla de cómo manejar ese tipo de objeciones. En pocas palabras, si el asunto ya fue juzgado, no se puede volver a abrir.
Texto oficial
Artículo 1131.- La excepción de cosa juzgada, se resolverá en los términos del artículo 1129 de este código. Artículo reformado DOF 24-05-1996 CAPITULO IX De los Impedimentos, Recusaciones y Excusas
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