- Ley
- CÓDIGO de Comercio
- Artículo
- 1132
Artículo 1132 del CÓDIGO de Comercio
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 1132 dice que un juez, magistrado o secretario del tribunal está obligado a no participar en un juicio en ciertas situaciones. Por ejemplo, no puede meterse si él mismo tiene un interés directo o indirecto en el asunto, o si el caso afecta a sus familiares cercanos (como padres, hijos, hermanos, primos, tíos, sobrinos, o los parientes por matrimonio hasta cierto grado). Tampoco puede juzgar si ya opinó antes sobre el caso, si es socio o empleado de alguna de las partes, si les debe dinero o es su fiador, o si fue su abogado o testigo en el mismo pleito. Además, no puede participar si hay una relación muy cercana por costumbre religiosa o civil con alguno de los involucrados, o si es heredero de alguna de las partes. En resumen, la ley evita que los jueces actúen cuando haya conflicto de intereses o relación muy personal con las personas del juicio.
Texto oficial
Artículo 1132.- Todo magistrado, juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes: Párrafo reformado DOF 24-05-1996 I. En negocios en que tenga interés directo o indirecto; II. En los que interesen de la misma manera a sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, a las colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo, uno y otro inclusive; III. Cuando tengan pendiente el juez o sus expresados parientes un pleito semejante al de que se trate; IV. Siempre que entre el juez y alguno de los interesados haya relación de intimidad nacida de algún acto religioso o civil, sancionado y respetado por la costumbre; V. Ser el juez actualmente socio, arrendatario o dependiente de alguna de las partes; VI. Haber sido tutor o curador de alguno de los interesados, o administrar actualmente sus bienes; VII. Ser heredero, legatario o donatario de alguna de las partes; VIII. Ser el juez, o su mujer, o sus hijos, deudores o fiadores de alguna de las partes; IX. Haber sido el juez abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate; X. Haber conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión; XI. Siempre que por cualquier motivo haya externado su opinión antes del fallo, salvo en los casos en que haya actuado en funciones de mediación o conciliación de conformidad con los artículos 1390 bis 32 y 1390 bis 35 de este Código, o Fracción reformada DOF 10-01-2014 XII. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados que expresa la frac. II de este artículo. CÓDIGO DE COMERCIO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 125 de 291
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