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Ley
CÓDIGO de Comercio
Artículo
1134

Artículo 1134 del CÓDIGO de Comercio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo ya no está vigente, pero te explico qué decía: Si alguien quería que un juez dejara de ver su caso porque pensaba que era parcial, tenía que pedirlo ante el mismo juez, explicando bien por qué. El juez debía mandar rápido los papeles del caso a quien sí podía decidir si lo cambiaban o no. Eso se llamaba recusación, y se hacía sin avisarle a la otra persona del pleito. Todo se resolvía como un asunto aparte dentro del mismo juicio, llamado incidente.

Texto oficial

Artículo 1134.- Toda recusación se impondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad competente para resolver sobre la recusación. La recusación debe decirse sin audiencia de la parte contraria, y se tramita en forma de incidente. Artículo derogado DOF 27-12-1983. Adicionado DOF 24-05-1996

Ver texto oficial del CÓDIGO de Comercio (pág. 125) ↗

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