- Ley
- CÓDIGO de Comercio
- Artículo
- 1134
Artículo 1134 del CÓDIGO de Comercio
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo ya no está vigente, pero te explico qué decía: Si alguien quería que un juez dejara de ver su caso porque pensaba que era parcial, tenía que pedirlo ante el mismo juez, explicando bien por qué. El juez debía mandar rápido los papeles del caso a quien sí podía decidir si lo cambiaban o no. Eso se llamaba recusación, y se hacía sin avisarle a la otra persona del pleito. Todo se resolvía como un asunto aparte dentro del mismo juicio, llamado incidente.
Texto oficial
Artículo 1134.- Toda recusación se impondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad competente para resolver sobre la recusación. La recusación debe decirse sin audiencia de la parte contraria, y se tramita en forma de incidente. Artículo derogado DOF 27-12-1983. Adicionado DOF 24-05-1996
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.