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Ley
CÓDIGO de Comercio
Artículo
1141

Artículo 1141 del CÓDIGO de Comercio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que hay situaciones en las que no puedes pedir que un juez se quite de un caso (recusarlo). Por ejemplo, no lo puedes recusar cuando solo está revisando documentos o tomando declaraciones para preparar un juicio. Tampoco cuando está cumpliendo un encargo de otro juez (un exhorto) o haciendo trámites sencillos como ejecutar órdenes. Solo podrías recusarlo en asuntos más importantes, como cuando el juez ya está decidiendo sobre el fondo del caso.

Texto oficial

Artículo 1141.- No son recusables los jueces: I.- En las diligencias de reconocimiento de documentos y en las relativas a declaraciones que deban servir para preparar el juicio; II.- Al cumplimentar exhortos; III.- En las demás diligencias que les encomienden otros jueces o tribunales; IV.- En las diligencias de mera ejecución, más sí lo serán en las de ejecución mixta; V.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa.

Ver texto oficial del CÓDIGO de Comercio (pág. 126) ↗

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