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Ley
CÓDIGO de Comercio
Artículo
1148

Artículo 1148 del CÓDIGO de Comercio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla sobre qué pasa cuando un juez es cuestionado por las partes en un juicio por no ser imparcial (eso es la *recusación*). Si un juez es apartado del caso, se manda el expediente a otro juez, y se define en qué plazo debe entregarse. Si la recusación no procede, el mismo juez sigue viendo el asunto. Cuando se trata de secretarios o personal de juzgados, la queja la resuelve el juez con el que trabajan. La decisión de un juez de primera instancia sobre esto se puede impugnar, pero mientras se resuelve, el juicio sigue su curso (efecto devolutivo).

Texto oficial

Artículo 1148.- Si en la sentencia se declara que procede la recusación, se comunicará al juzgado correspondiente, para que éste, a su vez, remita los autos al juez que corresponda. En los de segundo grado, el magistrado recusado queda separado del conocimiento del negocio y cuando pertenezca a tribunal colegiado se complementará en la forma que determine la ley. En todos los casos el funcionario que declare procedente la recusación de que se trate, también determinará cual será el tribunal que debe seguir conociendo el asunto y el término en que deben remitírsele los autos. Si se declara no ser bastante la causa, se comunicará la resolución al juzgado de su origen. Si la denegación de recusación fuese de un magistrado, continuará conociendo del negocio el mismo si se trata de unitario o la misma sala como antes de la recusación. Las recusaciones de los secretarios del tribunal superior y de los juzgados de primera instancia y de paz, se substanciarán ante las salas o jueces con quienes actúen. Las resoluciones de los jueces de primera instancia serán apelables en el efecto devolutivo. Artículo reformado DOF 27-12-1983, 24-05-1996

Ver texto oficial del CÓDIGO de Comercio (pág. 127) ↗

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