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Ley
CÓDIGO de Comercio
Artículo
1153

Artículo 1153 del CÓDIGO de Comercio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El juez puede hacer lo que sea necesario para asegurarse de quién es la persona que pide una diligencia preparatoria (un trámite antes de un juicio para conseguir pruebas), y también para ver si es urgente entrevistar a testigos. Si el juez dice que sí al trámite, no puedes impugnar su decisión, pero si dice que no, sí puedes quejarte. Si el que negó fue un juez de primera instancia, puedes apelar y el asunto se revisa en otro tribunal. Si fue un juez menor o de paz, puedes pedir que revoque su propia decisión.

Texto oficial

Artículo 1153.- El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos. Contra la resolución del juez que conceda la diligencia preparatoria no cabe recurso alguno. Contra la resolución que la deniegue habrá el de apelación en ambos efectos si fuere dictada por un juez de primera instancia, o el de revocación si fuere dictada por juez menor o de paz. Artículo reformado DOF 24-05-1996

Ver texto oficial del CÓDIGO de Comercio (pág. 128) ↗

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