- Ley
- CÓDIGO de Comercio
- Artículo
- 1165
Artículo 1165 del CÓDIGO de Comercio
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien te debe dinero y ya se venció el plazo para pagarte, y además tienes un documento firmado por esa persona donde dice exactamente cuánto debe (una "deuda líquida"), puedes pedirle a un juez que haga una especie de preparativo antes de demandarlo. Llevas el documento al juez, le explicas de dónde viene la deuda, y él ordena que un actuario (como un ayudante del juzgado) vaya a donde vive el deudor para preguntarle si reconoce que él firmó, que debe esa cantidad y por qué. El actuario busca al deudor en su casa, le da un citatorio con la orden del juez, y si no lo encuentra, puede intentar hasta cinco veces en diferentes direcciones; si al final no aparece, el proceso se cancela y te devuelven tus papeles para que puedas demandar después de otra forma. Si el deudor se niega a responder si es su firma o no, el juez la da por buena; y si dice que sí firmó pero no está de acuerdo con el monto o el origen, el actuario le pide que muestre pruebas en 5 días, o el juez asume que lo que tú dices es cierto. Si el deudor dice que la firma no es suya, tú aún puedes pelear tu deuda por otro juicio, pero si se comprueba que mintió, el juez avisa al Ministerio Público por falsedad.
Texto oficial
Artículo 1165.- El documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido, permitirá al acreedor, promover medios preparatorios a juicio, exhibiendo el documento al juez a quien se le hará saber el origen del adeudo, solicitándole que ordene el reconocimiento de la firma, monto del adeudo y causa del mismo. Para tal fin, el juez ordenará al actuario o ejecutor que se apersone en el domicilio del deudor para que se le requiera que bajo protesta de decir verdad, haga reconocimiento de su firma, así como del origen y monto del adeudo, y en el mismo acto se entregue cédula de notificación en que se encuentre transcrita la orden del juez, así como copia simple cotejada y sellada de la solicitud. De no entenderse la diligencia personalmente con el deudor cuando se trate de persona física o del mandatario para pleitos y cobranzas o actos de dominio tratándose de personas morales o del representante legal, en otros casos, el actuario o ejecutor se abstendrá de hacer requerimiento alguno, y dejará citatorio para que ese deudor, mandatario o representante legal, lo espere para la práctica de diligencia judicial en aquellas horas que se señale en el citatorio, la que se practicará después de las seis y hasta las setenta y dos horas siguientes. También el actuario o ejecutor podrá, sin necesidad de providencia judicial, trasladarse a otro u otros domicilios en el que se pueda encontrar el deudor, con la obligación de dejar constancia de estas circunstancias. Si después de realizadas hasta un máximo de cinco búsquedas del deudor éste no fuere localizado, se darán por concluidos los medios preparatorios a juicio, devolviéndose al interesado los documentos exhibidos y dejando a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que corresponda. Cuando fuere localizado el deudor, su mandatario o representante, e intimado dos veces rehúse contestar si es o no es suya la firma, se tendrá por reconocida, y así lo declarará el juez. Cuando reconozca la firma, más no el origen o el monto del adeudo, el actuario o ejecutor lo prevendrá para que en el acto de la diligencia o dentro de los cinco días siguientes exhiba las pruebas documentales que acredite su contestación. De no exhibirse, el juez lo tendrá por cierto en la certeza de la deuda señalada, o por la cantidad que deje de acreditarse que no se adeuda, al igual que cuando reconozca la firma origen o monto del adeudo. CÓDIGO DE COMERCIO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 131 de 291 Cuando el deudor desconozca su firma se dejarán a salvo los derechos del promovente para que los haga valer en la vía y forma correspondiente pero de acreditarse la falsedad en que incurrió el deudor, se dará vista al Ministerio Público. Lo mismo se hará con el mandatario o representante legal del deudor que actúe en la misma forma que lo señalado en el párrafo anterior. Cuando se tenga por reconocida la firma o por cierta la certeza de la deuda, se ordenará la expedición de copias certificadas de todo lo actuado a favor del promovente y a su costa. El actor formulará su demanda en vía ejecutiva, ante el mismo juez que conoció de los medios preparatorios acompañando la copia certificada como documento fundatorio de su acción, copias simples de éstas y demás que se requieran para traslado al demandado, y se acumularán los dos expedientes y en su caso se despachará auto de ejecución. Cuando se despache auto de ejecución, se seguirá el juicio en la vía ejecutiva como marca la ley para los de su clase. La resolución que niegue el auto de ejecución será apelable en ambos efectos y, en caso contrario, se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata. Párrafo reformado DOF 17-04-2008, 30-12-2008 Artículo reformado DOF 24-05-1996
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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