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Ley
CÓDIGO de Comercio
Artículo
1168

Artículo 1168 del CÓDIGO de Comercio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

En los juicios mercantiles, solo se pueden pedir dos tipos de medidas para proteger tus derechos mientras el juicio avanza. La primera es que la persona que te debe no se vaya del país o se esconda, pero esto solo tiene los efectos que marca otra regla del código. La segunda es que le retengas sus bienes, como casas o dinero, si tienes miedo de que los oculte o los venda antes de que termines el juicio. Para esto último, aplica si ya te dio esos bienes como garantía, si vas a reclamar algo sobre ellos, o si no tiene más bienes para cubrir la deuda. Y si el dinero está en el banco o son cosas que se gastan rápido, se presume que hay riesgo de que los esconda, a menos que él pague o garantice la deuda.

Texto oficial

Artículo 1168.- En los juicios mercantiles únicamente podrán dictarse las medidas cautelares o providencias precautorias, previstas en este Código, y que son las siguientes: I. Radicación de persona, cuando hubiere temor fundado de que se ausente u oculte la persona contra quien deba promoverse o se haya promovido una demanda. Dicha medida únicamente tendrá los efectos previstos en el artículo 1173 de éste Código; II. Retención de bienes, en cualquiera de los siguientes casos: CÓDIGO DE COMERCIO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 132 de 291 a) Cuando exista temor fundado de que los bienes que se hayan consignado como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar una acción real, se dispongan, oculten, dilapiden, enajenen o sean insuficientes, y b) Tratándose de acciones personales, siempre que la persona contra quien se pida no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia, y exista temor fundado de que los disponga, oculte, dilapide o enajene. En los supuestos a que se refiere esta fracción, si los bienes consisten en dinero en efectivo o en depósito en instituciones de crédito, u otros bienes fungibles, se presumirá, para los efectos de este artículo, el riesgo de que los mismos sean dispuestos, ocultados o dilapidados, salvo que el afectado con la medida garantice el monto del adeudo. Tratándose de la retención de bienes cuya titularidad o propiedad sea susceptible de inscripción en algún registro público, el Juez ordenará que se haga la anotación sobre el mismo. Artículo reformado DOF 10-01-2014

Ver texto oficial del CÓDIGO de Comercio (pág. 131) ↗

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