- Ley
- CÓDIGO de Comercio
- Artículo
- 1175
Artículo 1175 del CÓDIGO de Comercio
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si le debes dinero a alguien y ese dinero ya se tiene que pagar, le puedes pedir al juez que congele los bienes de esa persona para asegurarte de que te pague. Para lograrlo, necesitas cumplir con estos requisitos: probar que existe una deuda clara que ya se debe pagar, decir exactamente cuánto dinero o qué cosa te deben, explicar por qué crees que el deudor va a esconder o malvender sus bienes, y si se trata de una deuda personal, asegurar que el deudor no tiene otros bienes más que esos. Además, debes dar una garantía (como un depósito) para cubrir cualquier daño que le causes al deudor si luego resulta que no tenías razón o no presentaste tu demanda a tiempo; el juez decide cuánto tienes que dar de garantía, procurando que sea una cantidad que puedas pagar.
Texto oficial
Artículo 1175.- El juez deberá decretar de plano la retención de bienes, cuando el que lo pide cumpla con los siguientes requisitos: I. Pruebe la existencia de un crédito líquido y exigible a su favor; CÓDIGO DE COMERCIO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 133 de 291 II. Exprese el valor de las prestaciones o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión; III. Manifieste, bajo protesta de decir verdad, las razones por las cuales tenga temor fundado de que los bienes consignados como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar la acción real serán ocultados, dilapidados, dispuestos o enajenados. En caso de que dichos bienes sean insuficientes para garantizar el adeudo, deberá acreditarlo con el avalúo o las constancias respectivas; IV. Tratándose de acciones personales, manifieste bajo protesta de decir verdad que el deudor no tiene otros bienes conocidos que aquellos en que se ha de practicar la diligencia. Asimismo, deberá expresar las razones por las que exista temor fundado de que el deudor oculte, dilapide o enajene dichos bienes, salvo que se trate de dinero en efectivo o en depósito en instituciones de crédito, o de otros bienes fungibles, y V. Garantice los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida precautoria al deudor, en el caso de que no se presente la demanda dentro del plazo previsto en este Código o bien porque promovida la demanda, sea absuelta su contraparte. El monto de la garantía deberá ser determinado por el juez prudentemente, con base en la información que se le proporcione y cuidando que la misma sea asequible para el solicitante. Artículo reformado DOF 10-01-2014
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.