- Ley
- CÓDIGO de Comercio
- Artículo
- 1180
Artículo 1180 del CÓDIGO de Comercio
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un juez ordena una medida preventiva contra alguien (como congelar cuentas o embargar bienes), esa persona no puede poner excusas ni objeciones para evitarla en ese momento. La única excepción a esta regla está en el artículo anterior, que permite algo distinto en casos muy específicos. En otras palabras, primero se cumple lo que ordenó el juez y luego se discuten los reclamos. Esto aplica en juicios mercantiles, como los de cobro de deudas entre negocios.
Texto oficial
Artículo 1180.- En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá excepción alguna, salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo anterior. Artículo reformado DOF 10-01-2014 CÓDIGO DE COMERCIO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 134 de 291
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