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Ley
CÓDIGO de Comercio
Artículo
1250

Artículo 1250 del CÓDIGO de Comercio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien dice que un documento o una firma es falsa, se puede pedir que un experto compare las letras o firmas para verificar si son auténticas. Si el documento lo presentó quien demandó, la persona demandada debe decir que es falso en su respuesta inicial, ofrecer pruebas en ese momento y avisar que quiere la prueba de los expertos. El juez le dará oportunidad a la otra parte para que opine sobre esa prueba, pero la aceptación o rechazo se decide después, no por separado. Si nadie ofrece la prueba de expertos, se aplican otras reglas del código. Cuando los documentos los presenta el demandado en su contestación o cualquiera de las partes después de empezar el juicio, la queja de falsedad se tramita por separado (vía incidental). Esa queja se puede presentar desde que se responde a las defensas del otro y hasta diez días antes de la audiencia; si el documento se presenta después, hay tres días para impugnarlo. Si al impugnar no se ofrece la prueba de expertos o no se cumplen los requisitos, el juez la rechaza de inmediato. *Nota: Este artículo fue eliminado de la ley en 1989, pero se agregó después y se modificó en 2008.*

Texto oficial

Artículo 1250.- En caso de que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento, objetándolo o impugnándolo de falso, podrá pedirse el cotejo de letras y/o firmas. Tratándose de los documentos exhibidos junto con la demanda, el demandado si pretende objetarlos o tacharlos de falsedad, deberá oponer la excepción correspondiente, y ofrecer en ese momento las pruebas que estime pertinentes, además de la prueba pericial, debiendo darse vista con dicha excepción a la parte actora, para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto a la pertinencia de la prueba pericial, y reservándose su admisión para el auto admisorio de pruebas, sin que haya lugar a la impugnación en la vía incidental. En caso de que no se ofreciera la pericial, no será necesaria la vista a que se refiere el presente artículo sino que deberá estarse a lo dispuesto por los artículos 1379 y 1401 de este Código, según sea el caso. Tratándose de documentos exhibidos por la parte demandada junto con su contestación a la demanda, o bien de documentos exhibidos por cualquiera de las partes con posterioridad a los escritos que fijan la litis, la impugnación se hará en vía incidental. Las objeciones a que se refiere el párrafo anterior se podrán realizar desde el escrito donde se desahogue la vista de excepciones y defensas y hasta diez días antes de la celebración de la audiencia, tratándose de los presentados hasta entonces, y respecto de los que se exhiban con posterioridad, dentro de los tres días siguientes a aquel en que en su caso, sean admitidos por el tribunal. Si con la impugnación a que se refieren los dos párrafos anteriores no se ofreciere la prueba pericial correspondiente o no se cumpliere con cualquiera de los requisitos necesarios para su admisión a trámite, se desechará de plano por el juzgador. Artículo derogado DOF 04-01-1989. Adicionado DOF 24-05-1996. Reformado DOF 17-04-2008

Ver texto oficial del CÓDIGO de Comercio (pág. 141) ↗

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