- Ley
- CÓDIGO de Comercio
- Artículo
- 1347
Artículo 1347 del CÓDIGO de Comercio
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando alguien ya ganó un juicio o tiene un acuerdo firmado, pero la otra persona no le paga, puede pedir que se cobre por la fuerza. Si no hay bienes asegurados desde antes, el juez ordena embargar (es decir, retener legalmente) lo que tenga esa persona para pagar la deuda. Para hacer el embargo, se siguen las reglas que están en otros artículos del mismo código. Básicamente, el artículo dice que si no hay nada embargado todavía, se inicia el proceso de embargo desde cero.
Texto oficial
Artículo 1347.- Cuando se pida la ejecución de sentencia o convenio, si no hay bienes embargados, se procederá al embargo, observándose lo dispuesto en los arts. 1397, 1400 y 1410 á 1413 de este Libro.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.