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Ley
CÓDIGO de Comercio
Artículo
1347

Artículo 1347 del CÓDIGO de Comercio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien ya ganó un juicio o tiene un acuerdo firmado, pero la otra persona no le paga, puede pedir que se cobre por la fuerza. Si no hay bienes asegurados desde antes, el juez ordena embargar (es decir, retener legalmente) lo que tenga esa persona para pagar la deuda. Para hacer el embargo, se siguen las reglas que están en otros artículos del mismo código. Básicamente, el artículo dice que si no hay nada embargado todavía, se inicia el proceso de embargo desde cero.

Texto oficial

Artículo 1347.- Cuando se pida la ejecución de sentencia o convenio, si no hay bienes embargados, se procederá al embargo, observándose lo dispuesto en los arts. 1397, 1400 y 1410 á 1413 de este Libro.

Ver texto oficial del CÓDIGO de Comercio (pág. 161) ↗

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