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Ley
CÓDIGO de Comercio
Artículo
1347-A

Artículo 1347-A del CÓDIGO de Comercio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que una sentencia de otro país puede cumplirse en México si cumple con varias reglas. Primero, debe haber seguido los tratados internacionales que México firmó para pedir ayuda legal. Además, el juez extranjero debe haber tenido autoridad para juzgar el caso según normas internacionales, excepto si en el contrato original se acordó que solo los jueces mexicanos podían resolverlo. También es necesario que la persona demandada haya sido notificada personalmente para que pudiera defenderse. Por último, el fallo debe ser definitivo en su país y no ir contra el orden público mexicano, pero el juez en México puede negarse a aplicarlo si prueba que ese país no reconoce sentencias mexicanas similares.

Texto oficial

Artículo 1347-A.- Las sentencias y resoluciones dictadas en el extranjero podrán tener fuerza de ejecución si se cumplen las siguientes condiciones: Párrafo reformado DOF 22-07-1993 I.- Que se hayan cumplido las formalidades establecidas en los tratados en que México sea parte en materia de exhortos provenientes del extranjero; Fracción reformada DOF 22-07-1993 II.- Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real; III.- Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en el derecho internacional que sean compatibles con las adoptadas por este Código. El Juez o tribunal sentenciador extranjero no tiene competencia cuando exista, en los actos jurídicos de que devenga la resolución que se pretenda ejecutar, una cláusula de sometimiento únicamente a la jurisdicción de tribunales mexicanos; Fracción reformada DOF 30-12-2008 IV.- Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas; V.- Que tenga el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra; VI.- Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el Tribunal Mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva; CÓDIGO DE COMERCIO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 162 de 291 VII.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México; y VIII.- Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos. No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones, el juez podrá negar la ejecución si se probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias o resoluciones jurisdiccionales extranjeras en casos análogos. Párrafo reformado DOF 22-07-1993 Artículo adicionado DOF 04-01-1989

Ver texto oficial del CÓDIGO de Comercio (pág. 161) ↗

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