- Ley
- CÓDIGO de Comercio
- Artículo
- 1412 Bis
Artículo 1412 Bis del CÓDIGO de Comercio
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien te debe dinero y por eso te quedaste con sus bienes en un remate, pero esos bienes valen menos de lo que te deben, entonces puedes quedarte con ellos directo, sin más vueltas, pagando el precio que diga el avalúo (el valor que un experto les puso). Esto aplica siempre y cuando no haya otros acreedores (otras personas a las que también les deba). Cuando ganes un inmueble (casa o terreno) en un remate, el juez y tú deben firmar la escritura (el documento oficial de la propiedad) ante un notario o fedatario público, sin hacer otros trámites. Una vez que ya sea oficial que te quedaste con esos bienes, el juez ordenará que te los entreguen físicamente y legalmente. Pero antes tienes que pagar el precio fijado. Si hay gente viviendo ahí (el deudor o alguien sin contrato de renta), el juez puede ordenar que desalojen. En cambio, si hay inquilinos con contrato legal, solo les avisan que ahora tú eres el dueño, pero no los sacan a la fuerza.
Texto oficial
Artículo 1412 Bis.- Cuando el monto líquido de la condena fuere superior al valor de los bienes embargados, previamente valuados en términos del artículo 1410 de este Código, y del certificado de gravámenes no aparecieren otros acreedores, el ejecutante podrá optar por la adjudicación directa de los bienes que haya en su favor al valor fijado en el avalúo. Artículo adicionado DOF 13-06-2003 Artículo 1412 Bis 1.- Tratándose del remate y adjudicación de inmuebles, el juez y el adjudicatario, sin más trámite, otorgarán la escritura pública correspondiente ante fedatario público. Artículo adicionado DOF 13-06-2003 Artículo 1412 bis 2.- Una vez que quede firme la resolución que determine la adjudicación de los bienes, se dictarán las diligencias necesarias a petición de parte interesada para poner en posesión material y jurídica de dichos bienes al adjudicatario, siempre y cuando este último, en su caso, haya consignado el precio, dándose para ello las ordenes necesarias, aún las de desocupación de fincas habitadas por el demandado o terceros que no tuvieren contratos para acreditar el uso, en los términos que fija la legislación civil aplicable. En caso de que existan terceros que acrediten mediante la exhibición del contrato correspondiente dicho uso, en la primera diligencia que se lleve a cabo en términos del párrafo anterior, se dará a conocer como nuevo dueño al adjudicatario o, en su caso, a sus causahabientes. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
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