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Ley
CÓDIGO de Comercio
Artículo
1420

Artículo 1420 del CÓDIGO de Comercio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si tú y otra persona están en un arbitraje (que es como un juicio privado para resolver un pleito sin ir a un juzgado) y te das cuenta de que no se está cumpliendo alguna regla del proceso o del acuerdo que firmaron, tienes que quejarte de inmediato. Si no dices nada en el momento y sigues participando como si todo estuviera bien, la ley considera que renunciaste a tu derecho de reclamar después.

Texto oficial

Artículo 1420.- Si una parte prosigue el arbitraje sabiendo que no se ha cumplido alguna disposición del presente título de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora justificada o, si se prevé un plazo para hacerlo y no lo hace, se entenderá renunciado su derecho a impugnar. Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993

Ver texto oficial del CÓDIGO de Comercio (pág. 198) ↗

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