- Ley
- CÓDIGO de Comercio
- Artículo
- 1422
Artículo 1422 del CÓDIGO de Comercio
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo ya está derogado, o sea, ya no se usa en la práctica legal. Pero te explico lo que decía originalmente: cuando se necesita que un juez intervenga en un arbitraje, el juez que debe atender el caso es el de primera instancia, ya sea federal o del fuero común, del lugar donde se esté llevando a cabo el arbitraje. Si el arbitraje ocurre en el extranjero, el juez competente para reconocer y ejecutar el laudo (que es la decisión final del arbitraje) es el juez federal o del fuero común del domicilio de la persona que debe cumplir con el laudo, o si no tiene domicilio, del lugar donde están sus bienes.
Texto oficial
Artículo 1422.- Cuando se requiera la intervención judicial será competente para conocer el juez de primera instancia federal o del orden común del lugar donde se lleve a cabo el arbitraje. Cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional, conocerá del reconocimiento y de la ejecución del laudo el juez de primera instancia federal o del orden común competente, del domicilio del ejecutado o, en su defecto, el de la ubicación de los bienes. Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993 CAPITULO II ACUERDO DE ARBITRAJE Capítulo adicionado DOF 22-07-1993
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.