- Ley
- CÓDIGO de Comercio
- Artículo
- 1424
Artículo 1424 del CÓDIGO de Comercio
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si dos personas o empresas tienen un problema y acordaron resolverlo mediante arbitraje (es decir, con un tercero que decide, como un juez privado), y una de ellas lleva el caso a un juez normal, ese juez debe enviar a las partes al arbitraje en cuanto una de ellas lo pida. La única excepción es que se demuestre que el acuerdo de arbitraje no es válido, no sirve o no se puede llevar a cabo. Mientras el juez está decidiendo si el arbitraje es válido o no, los árbitros pueden seguir trabajando y hasta dictar su decisión final (llamada "laudo"). Esto significa que el arbitraje no se detiene solo porque el caso esté en manos de un juez. Si alguien que vive en el extranjero aceptó por escrito someterse al arbitraje y luego demanda en un juzgado mexicano (ya sea como persona individual o en un grupo de demandantes), el juez también debe mandar el caso al arbitraje. Si el juez no reconoce el laudo que salga de ese arbitraje, la persona que demandó aún puede buscar sus derechos por otro medio legal.
Texto oficial
Artículo 1424.- El juez al que se someta un litigio sobre un asunto que sea objeto de un acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al arbitraje en el momento en que lo solicite cualquiera de ellas, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible. Si se ha entablado la acción a que se refiere el párrafo anterior, se podrá no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el juez. Sin menoscabo de lo que establece el primer párrafo de este artículo, cuando un residente en el extranjero se hubiese sujetado expresamente al arbitraje e intentara un litigio individual o colectivo, el juez remitirá a las partes al arbitraje. Si el juez negase el reconocimiento del laudo arbitral en los términos del CÓDIGO DE COMERCIO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 199 de 291 artículo 1462 de este Código, quedarán a salvo los derechos de la parte actora para promover la acción procedente. Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993, 06-06-2011
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