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Ley
CÓDIGO de Comercio
Artículo
1430

Artículo 1430 del CÓDIGO de Comercio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un árbitro (la persona que resuelve un pleito en lugar de un juez) no puede hacer su trabajo por alguna razón legal o de la vida real, o simplemente no lo hace en un tiempo razonable, deja el puesto si renuncia o si ambas partes están de acuerdo en quitarlo. Si no se ponen de acuerdo, cualquiera de las dos partes puede pedirle a un juez que termine el encargo del árbitro, y esa decisión del juez ya no se puede impugnar ni apelar.

Texto oficial

Artículo 1430.- Cuando un árbitro se vea impedido de hecho o por disposición legal para ejercer sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. Si existe desacuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar al juez dé por terminado el encargo, decisión que será inapelable. Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993

Ver texto oficial del CÓDIGO de Comercio (pág. 200) ↗

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