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Ley
CÓDIGO de Comercio
Artículo
1439

Artículo 1439 del CÓDIGO de Comercio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Imagina que tienes una disputa que se va a resolver con un árbitro (como un juez privado). Primero, la persona que inició el reclamo (actor) debe entregar por escrito los hechos del problema, los puntos en desacuerdo y lo que pide. Luego, la otra parte (demandado) tiene que responder a todo lo que se dijo, a menos que hayan acordado otra cosa. Ambos deben entregar en ese momento los documentos o pruebas que tengan. Si ambas partes están de acuerdo, pueden cambiar o completar su escrito inicial, pero el árbitro puede rechazar los cambios si se hacen muy tarde y retrasan el proceso.

Texto oficial

Artículo 1439.- Dentro del plazo convenido por las partes o del determinado por el tribunal arbitral, el actor deberá expresar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y las prestaciones que reclama; y el demandado deberá referirse a todo lo planteado en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener. Las partes aportarán, al formular sus alegatos, todos los documentos que consideran pertinentes con que cuenten o harán referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar. Salvo acuerdo en contrario de las partes, éstas podrán modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente la alteración de que se trate en razón de la demora con que se haya hecho. Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993

Ver texto oficial del CÓDIGO de Comercio (pág. 202) ↗

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