- Ley
- CÓDIGO de Comercio
- Artículo
- 1440
Artículo 1440 del CÓDIGO de Comercio
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 1440 dice que, si no acordaron otra cosa, el tribunal arbitral (las personas que resuelven un pleito sin ir a juicio) decide si se hacen juntas para presentar pruebas o hablar, o si todo se resuelve solo con documentos. Si una de las partes pide una junta y no habían acordado no tenerlas, el tribunal debe hacerla en el momento adecuado. El tribunal debe avisar con tiempo suficiente sobre las juntas o revisiones de mercancías o documentos. Además, si una de las partes entrega pruebas, declaraciones o dictámenes, el tribunal tiene que pasárselos a la otra parte para que los conozca.
Texto oficial
Artículo 1440.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o de alegatos orales, o si las actuaciones se substanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. Si las partes no hubiesen acordado la no celebración de audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes. Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos. De todas las declaraciones, documentos probatorios, peritajes o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte. Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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