- Ley
- CÓDIGO de Comercio
- Artículo
- 1443
Artículo 1443 del CÓDIGO de Comercio
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Salvo que tú y la otra parte acuerden otra cosa, si alguien lo pide o el tribunal así lo decide, el experto que entregó un informe por escrito o verbal tiene que presentarse a una junta. Ahí, ambas partes pueden hacerle preguntas y también llevar a sus propios expertos para que expliquen los puntos en desacuerdo.
Texto oficial
Artículo 1443.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de formular preguntas y presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos. CÓDIGO DE COMERCIO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 203 de 291 Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
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