Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CCom/1443
Ley
CÓDIGO de Comercio
Artículo
1443

Artículo 1443 del CÓDIGO de Comercio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Salvo que tú y la otra parte acuerden otra cosa, si alguien lo pide o el tribunal así lo decide, el experto que entregó un informe por escrito o verbal tiene que presentarse a una junta. Ahí, ambas partes pueden hacerle preguntas y también llevar a sus propios expertos para que expliquen los puntos en desacuerdo.

Texto oficial

Artículo 1443.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de formular preguntas y presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos. CÓDIGO DE COMERCIO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 203 de 291 Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993

Ver texto oficial del CÓDIGO de Comercio (pág. 202) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.