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Ley
CÓDIGO de Comercio
Artículo
1449

Artículo 1449 del CÓDIGO de Comercio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo dice que el tribunal arbitral (un grupo de personas que resuelve disputas sin ir a juicio) deja de funcionar solo en dos casos: cuando da un laudo definitivo (su decisión final) o cuando lo ordena por una de estas tres razones: si la persona que inició el reclamo (actor) lo retira y la otra parte (demandado) está de acuerdo; si ambos llegan a un acuerdo para terminar el proceso; o si el tribunal ve que seguir con el caso ya no tiene caso o es imposible. Eso sí, aunque termine el trabajo del tribunal, este puede seguir haciendo ciertas cosas solo si lo permiten otros artículos de la ley (1450, 1451 y 1459). Pero ojo, este artículo ya no está vigente, fue eliminado en 1943 y agregado después en 1993, por lo que ya no aplica.

Texto oficial

Artículo 1449.- Las actuaciones del tribunal arbitral terminan por: I.- Laudo definitivo, y II.- Orden del tribunal arbitral cuando: a) El actor retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca su legítimo interés en obtener una solución definitiva de litigio; b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones; y c) El tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible. El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en los artículos 1450, 1451 y 1459. Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993

Ver texto oficial del CÓDIGO de Comercio (pág. 204) ↗

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