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Ley
CÓDIGO de Comercio
Artículo
1462

Artículo 1462 del CÓDIGO de Comercio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando dos personas o empresas tienen una disputa y deciden resolverla con un árbitro (un juez privado) en vez de ir a un tribunal, el laudo (la decisión final del árbitro) normalmente se tiene que cumplir. Pero este artículo dice que un juez puede negarse a aceptarlo o aplicarlo solo en estos casos: Primero, si la parte que perdió demuestra que: - Una de las personas que firmó el acuerdo para arbitrar no estaba en capacidad legal (por ejemplo, era menor de edad o no estaba en su sano juicio), o que el acuerdo de arbitraje no es válido según las leyes que acordaron o las del país donde se hizo el laudo. - No le avisaron correctamente que iba a haber un árbitro o un proceso, o por alguna otra razón no pudo defender sus derechos. - El laudo resuelve algo que no estaba incluido en el acuerdo de arbitraje, o da órdenes que se pasan de lo que acordaron (aunque si se puede separar lo que sí estaba acordado, eso sí se puede cumplir). - El grupo de árbitros o el proceso no siguió lo que las partes acordaron, o si no hubo acuerdo, no siguió la ley del país donde se hizo el arbitraje. - El laudo todavía no es obligatorio para las partes, o ya fue cancelado o suspendido por un juez del país donde se dictó. Segundo, si el mismo juez mexicano se da cuenta de que el tema de la disputa no se puede resolver por arbitraje según las leyes de México, o que aceptar el laudo va contra el orden público (las reglas básicas de convivencia y justicia en México).

Texto oficial

Artículo 1462.- Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se hubiere dictado, cuando: I.- La parte contra la cual de invoca el laudo, pruebe ante el juez competente del país en que se pide en reconocimiento o la ejecución que: a) Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiere iniciado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; b) No fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no hubiere podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; c) El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, sin las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; d) La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se ajustaron a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o e) El laudo no sea aún obligatorio para las partes o hubiere sido anulado o suspendido por el juez del país en que, o conforme a cuyo derecho, hubiere sido dictado ese laudo; o II.- El juez compruebe que, según la legislación mexicana, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o que el reconocimiento o la ejecución del laudo son contrarios al orden público. Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993

Ver texto oficial del CÓDIGO de Comercio (pág. 207) ↗

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