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Ley
CÓDIGO de Comercio
Artículo
1465

Artículo 1465 del CÓDIGO de Comercio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo dice que cuando alguien pida que un juicio se detenga para resolver el problema mediante arbitraje (que es como un juicio privado con un juez neutral escogido por ambas partes), el juez debe suspender el proceso inmediatamente. Solo se puede negar el arbitraje en dos casos: primero, si la otra persona demuestra con una sentencia o laudo final que ya se declaró que el acuerdo de arbitraje no vale. Segundo, si desde el principio es muy evidente que el acuerdo es nulo, no sirve o no se puede llevar a cabo. El juez tiene que ser muy estricto al decidir esto, sin inventar excusas fáciles para negarlo.

Texto oficial

Artículo 1465.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión del procedimiento judicial y la remisión al arbitraje se harán de inmediato. Sólo se denegará la remisión al arbitraje: a) Si en el desahogo de la vista dada con la solicitud de remisión al arbitraje se demuestra por medio de resolución firme, sea en forma de sentencia o laudo arbitral, que se declaró la nulidad del acuerdo de arbitraje, o b) Si la nulidad, la ineficacia o la imposible ejecución del acuerdo de arbitraje son notorias desde el desahogo de la vista dada con la solicitud de remisión al arbitraje. Al tomar esta determinación el juez deberá observar un criterio riguroso. Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011

Ver texto oficial del CÓDIGO de Comercio (pág. 208) ↗

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