- Ley
- CÓDIGO de Comercio
- Artículo
- 1467
Artículo 1467 del CÓDIGO de Comercio
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo explica cómo un juez elige a los árbitros (personas que resuelven conflictos sin ir a juicio) en un caso, a menos que sea mala idea por las circunstancias. Primero, el juez debe platicar con las partes involucradas, y si quiere, las puede invitar a una reunión para escuchar sus opiniones. También tiene que consultar con instituciones como cámaras de comercio o colegios de corredores públicos para pedirles nombres de árbitros disponibles. Luego, el juez envía a cada parte una lista con al menos tres nombres; cada parte puede tachar los que no le gusten y ordenar los demás según su preferencia, en un plazo de 10 días. Si no responden, se entiende que aceptan la lista, y el juez nombra al árbitro según el orden de preferencia; si algo falla, el juez decide por su cuenta.
Texto oficial
Artículo 1467.- Salvo que en las circunstancias del caso sea inconveniente, al designar árbitro o árbitros o adoptar las medidas a que se refiere el artículo anterior, se observará lo siguiente: I. El juez deberá oír previamente a las partes, a cuyo efecto podrá, si lo estima conveniente, citarlas a una junta para oír sus opiniones. II. El juez deberá previamente consultar con una o varias instituciones arbitrales, colegio de corredores públicos, cámaras de comercio o industria designadas a su criterio, los nombres de los árbitros disponibles. Fracción reformada DOF 09-01-2012 III. Salvo acuerdo en contrario de las partes o que el juez determine discrecionalmente que el uso del sistema de lista no es apropiado para el caso, el juez observará lo siguiente: CÓDIGO DE COMERCIO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 209 de 291 a) Enviará a todas las partes una lista idéntica de tres nombres por lo menos; b) Dentro de los 10 días siguientes a la recepción de esta lista, cada una de las partes podrá devolverla al juez, tras haber suprimido el nombre o los nombres que le merecen objeción y enumerado los nombres restantes de la lista en el orden de su preferencia. Si una parte no hace comentarios, se entenderá que presta su conformidad a la lista remitida por el juez; c) Transcurrido el plazo mencionado, el juez nombrará al árbitro o árbitros de entre las personas aprobadas en las listas devueltas y de conformidad con el orden de preferencia indicado por las partes, y d) Si por cualquier motivo no pudiera hacerse el nombramiento según el sistema de lista, el juez ejercerá su discreción para nombrar al árbitro o árbitros. IV. Antes de hacer la designación, el juez pedirá al árbitro o árbitros designados, que hagan las declaraciones previstas en el acuerdo de arbitraje y en el artículo 1428. Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011
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