- Ley
- CÓDIGO de Comercio
- Artículo
- 1476
Artículo 1476 del CÓDIGO de Comercio
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo ya no está vigente, porque fue eliminado de la ley en 1943 y luego agregado otra vez en 2011, pero aún así ya no se usa. Lo que decía es que, después de una audiencia, el juez debía avisar a las partes para decirles cuándo iba a dar su fallo final. También señalaba que no se podía impugnar ni las decisiones que el juez tomara durante el juicio ni la sentencia final, o sea, no había manera de inconformarse legalmente.
Texto oficial
Artículo 1476.- Celebrada la audiencia el juez citará a las partes para oír sentencia. Las resoluciones intermedias dictadas en este juicio especial y la sentencia que lo resuelva no serán recurribles. Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011
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