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Ley
CÓDIGO de Comercio
Artículo
1476

Artículo 1476 del CÓDIGO de Comercio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo ya no está vigente, porque fue eliminado de la ley en 1943 y luego agregado otra vez en 2011, pero aún así ya no se usa. Lo que decía es que, después de una audiencia, el juez debía avisar a las partes para decirles cuándo iba a dar su fallo final. También señalaba que no se podía impugnar ni las decisiones que el juez tomara durante el juicio ni la sentencia final, o sea, no había manera de inconformarse legalmente.

Texto oficial

Artículo 1476.- Celebrada la audiencia el juez citará a las partes para oír sentencia. Las resoluciones intermedias dictadas en este juicio especial y la sentencia que lo resuelva no serán recurribles. Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011

Ver texto oficial del CÓDIGO de Comercio (pág. 210) ↗

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