- Ley
- CÓDIGO de Comercio
- Artículo
- 1477
Artículo 1477 del CÓDIGO de Comercio
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si tienes varios juicios especiales sobre laudos comerciales (decisiones de árbitros en negocios), puedes juntarlos en un solo proceso, siempre que aún no se haya realizado la audiencia de alegatos. El juez que haya conocido primero del caso será el encargado de llevar todos los juicios juntos. No se pueden juntar juicios que sean de diferentes estados del país o del extranjero, ni cuando uno sea de un tribunal federal y otro de un estado. La forma de hacer esta unión se rige por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y la decisión del juez sobre si los junta o no no se puede impugnar.
Texto oficial
Artículo 1477.- Los juicios especiales que versen sobre nulidad o reconocimiento y ejecución de laudos comerciales podrán acumularse. Para que proceda la acumulación, es necesario que no se haya celebrado la audiencia de alegatos. La acumulación se hará en favor del juez que haya prevenido. La acumulación no procede respecto de procesos que se ventilen en jurisdicciones territoriales diversas o en el extranjero, ni entre tribunales federales y los de los estados. La acumulación se tramitará conforme al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. La resolución que resuelva sobre la acumulación es irrecurrible. Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011. Reformado DOF 14-11-2025
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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